Por expropiación forzosa debe entenderse cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, por causa de utilidad pública o interés social, acordada imperativamente.
Está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse se corresponde con los supuestos legales.
Ante un proceso de expropiación, la Administración debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la previa declaración de utilidad pública o de interés social del bien. Una vez autorizada la Administración para el ejercicio concreto de la actividad expropiatoria aparecen las etapas del procedimiento:
- Necesidad de ocupación de los bienes o de la adquisición de derechos.
- Determinación del ‘justo precio’ o ‘justiprecio’.
- Pago y toma de posesión.
La expropiación forzosa por razones urbanísticas se puede aplicar en los supuestos siguientes:
- Como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico en el marco de un polígono de actuación urbanística o de un sector de planeamiento urbanístico derivado.
- Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público.
- Para la constitución o la ampliación de patrimonios públicos de suelo y de vivienda, y para la adquisición de terrenos destinados a viviendas de protección pública, si lo determina el planeamiento.
- Por razón de la falta de participación de los propietarios o propietarias en el sistema de reparcelación.
- Por razón del incumplimiento de la función social de la propiedad, en los supuestos siguientes:
- Que se cometan infracciones urbanísticas muy graves en materia de parcelación, de uso del suelo y de edificación.
- Que se incumplan los plazos establecidos para ejecutar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes.
- Que se incumplan los plazos que el planeamiento urbanístico establece para iniciar o para acabar la edificación de viviendas de protección pública.
- Que los propietarios o propietarias de inmuebles no hagan las obras de adaptación que sean requeridas para la seguridad de las personas o las obras que sean determinadas por los planes, las normas o los proyectos de carácter histórico, arqueológico o artístico.
- Que se incumplan los deberes que comportan las diversas modalidades del sistema de reparcelación.
- Que se incumplan los deberes o las condiciones impuestos a los propietarios o propietarias en el supuesto de liberación de bienes de la expropiación.
La intervención de un despacho profesional se hace necesaria en las actuaciones expropiatorias propiamente dichas: determinación de los bienes y derechos afectados, fijación del justiprecio, conciliación y alegaciones, en su caso, ante los jurados de expropiación, así como la defensa ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en el supuesto de ulterior impugnación de la indemnización fijada.